GRUPO INTERCOBROS. Empresa de gestión de cobros con Abogados especialistas en: Morosos, Impagados y Deudas en España / Francia / Portugal

Toda deuda impagada lleva aparejado el devengo de unos intereses, que podrán ser moratorios o procesales. El interés moratorio pretende corregir el perjuicio del acreedor por el pago de la deuda fuera de plazo. Este tipo de interés puede ser pactado por las partes, y a falta de pacto, se aplicará el interés legal. Respecto de los intereses procesales se devengan a favor del demandante al que se le reconoce - - previo procedimiento judicial, arbitral, o de mediación - - el derecho a percibir la cantidad reclamada. Su finalidad es evitar el retraso del cumplimiento de la resolución judicial por parte del deudor. Así, aunque ambos tienen como objetivo común evitar que el transcurso del tiempo perjudique el interés económico del acreedor, intentando evitar que no se produzca la depreciación económica de la deuda, siendo ambos tipos complementario, tienen importantes diferencias que se explican a continuación: 1ª.- Respecto de su regulación. Los intereses moratorios vienen regulados en el los en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, en los que se recoge: - Artículo 1.101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquéllas. Y para el caso de obligaciones dinerarias, el art 1.101 del Código Civil se completa con lo dispuesto en el 1.108 del mismo texto legal, que dice: - Artículo 1.108: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Los intereses procesales, por su parte, se encuentran regulados en el artículo 576 (y siguientes) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge: 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 2º.- Respecto de la necesidad o no de su solicitud. Mientras el interés moratorio precisa de petición expresa de la parte acreedora, el interés procesal se aplica de oficio por parte de los Juzgados, siendo necesario únicamente el dictado de una resolución a favor del acreedor. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que los intereses moratorios deben ser solicitados por las partes y no pueden acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. En este sentido se pronuncia la Sentencia TS 3965/2008, de 18 de julio de 20. 3º - Fecha de devengo. En los intereses moratorios, existen dos corrientes. La primera que opina que, aunque se conceda una cantidad inferior a la solicitada, el devengo de los intereses debe tener lugar desde que se solicitaron judicial o incluso extrajudicialmente, mientras otro sector mantiene que, sólo se devengarán los intereses desde la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, si la cuantía adeudada está perfectamente fijada y la Sentencia concede una cantidad exactamente igual a la solicitada. No obstante, lo anterior, la doctrina que a día de hoy tiene más peso es la que establece que lo que determina el comienzo del devengo de estos intereses es el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede, cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación (artículos 1.108 y 1.100 del Código Civil). Respecto de los intereses procesales, Y el dies a quo para el cálculo de dicho interés, es el de la fecha en que se dictó la resolución y serán el interés legal incrementado en dos puntos. 4º - Plazo de prescripción para su reclamación. Desde el 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción de los intereses moratorios será de cinco años. Respecto de los intereses procesales, no existe un plazo, toda vez que se devengan con el dictado de la resolución, ahora bien, en caso de no abonarse amistosamente, habría que acudir nuevamente a una reclamación judicial por vía de ejecución, estableciendo el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión." Finalmente, cabe señalar que lo anteriormente expuesto no está previsto para el devengo de los intereses moratorios con motivo de deudas comerciales, que se regulan en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad

Los intereses de demora y los intereses procesales

Tabla de contenidos

Toda deuda impagada lleva aparejado el devengo de unos intereses, que podrán ser moratorios o procesales. El interés moratorio pretende corregir el perjuicio del acreedor por el pago de la deuda fuera de plazo. Este tipo de interés puede ser pactado por las partes, y a falta de pacto, se aplicará el interés legal.

Respecto de los intereses procesales se devengan a favor del demandante al que se le reconoce previo procedimiento judicial, arbitral, o de mediación – – el derecho a percibir la cantidad reclamada. Su finalidad es evitar el retraso del cumplimiento de la resolución judicial por parte del deudor.

Así, aunque ambos tienen como objetivo común evitar que el transcurso del tiempo perjudique el interés económico del acreedor, intentando evitar que no se produzca la depreciación económica de la deuda, siendo ambos tipos complementario, tienen importantes diferencias que se explican a continuación:

1ª.- Respecto de su regulación.

Los intereses moratorios vienen regulados en el los en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, en los que se recoge:

  • Artículo 101: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravienen al tenor de aquéllas.

Y para el caso de obligaciones dinerarias, el art 1.101 del Código Civil se completa con lo dispuesto en el 1.108 del mismo texto legal, que dice:

 

  • Artículo 1.108: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Los intereses procesales, por su parte, se encuentran regulados en el artículo 576 (y siguientes) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que recoge:

Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

2º.- Respecto de la necesidad o no de su solicitud.

Mientras el interés moratorio precisa de petición expresa de la parte acreedora, el interés procesal se aplica de oficio por parte de los Juzgados, siendo necesario únicamente el dictado de una resolución a favor del acreedor. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que los intereses moratorios deben ser solicitados por las partes y no pueden acordarse de oficio por los Tribunales, a diferencia de los intereses procesales. En este sentido se pronuncia la Sentencia TS 3965/2008, de 18 de julio de 20.

3º – Fecha de devengo.

En los intereses moratorios, existen dos corrientes. La primera que opina que, aunque se conceda una cantidad inferior a la solicitada, el devengo de los intereses debe tener lugar desde que se solicitaron judicial o incluso extrajudicialmente, mientras otro sector mantiene que, sólo se devengarán los intereses desde la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, si la cuantía adeudada está perfectamente fijada y la Sentencia concede una cantidad exactamente igual a la solicitada.

No obstante, lo anterior, la doctrina que a día de hoy tiene más peso es la que establece que lo que determina el comienzo del devengo de estos intereses es el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede, cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación (artículos 1.108 y 1.100 del Código Civil). Respecto de los intereses procesales, Y el dies a quo para el cálculo de dicho interés, es el de la fecha en que se dictó la resolución y serán el interés legal incrementado en dos puntos.

4º – Plazo de prescripción para su reclamación.

Desde el 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción de los intereses moratorios será de cinco años. Respecto de los intereses procesales, no existe un plazo, toda vez que se devengan con el dictado de la resolución, ahora bien, en caso de no abonarse amistosamente, habría que acudir nuevamente a una reclamación judicial por vía de ejecución, estableciendo el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: «la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.»

Finalmente, cabe señalar que lo anteriormente expuesto no está previsto para el devengo de los intereses moratorios con motivo de deudas comerciales, que se regulan en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad

¿Sigues con dudas? Pide ayuda desde el FORMULARIO

Podemos aconsejarte sobre:

Pregunta sin compromiso…

* Indica el motivo de tu consulta por favor:

¿Facturas impagadas?

Sin costes iniciales ni cuotas,
EXCLUSIVO A RESULTADOS en Gestión de Cartera.

Te puede interesar...

Deja un comentario

Comienza a recuperar tus facturas impagadas contratando ahora nuestros servicios de gestión de cobros

Muchas empresas ya disfrutan de nuestros servicios de recobro de morosos y abogados especializados.
“El buen control de un negocio es poder cumplir con las previsiones financieras.”

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información. ACEPTAR

Aviso de cookies

Área clientes

Inicia sesión

Contrato Cliente

En breve nuestro equipo de atención al cliente te enviará tu contrato por e-mail y podrás aceptarlo con un SIMPLE CLICK al instante desde tu ordenador o dispositivo móvil.

Presupuesto Online

Esta información nos ayudará a diseñar una estrategia personalizada, sin ningún compromiso.

INDICA EL NÚMERO DE DEUDORES Y LA CUANTÍA A RECUPERAR
INDÍCANOS A QUIÉN Y DÓNDE ENVIAR EL PRESUPUESTO