De acuerdo con lo establecido en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores responderán frente a la Sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.
El elemento definitorio de dicha figura es el de la autonomía o falta de subordinación a un órgano de administración social, de forma que pueda entenderse razonablemente que está ejercitando en la práctica las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno, siendo sus actos vinculantes para la Sociedad. Lo importante es que dicho poder se ejerza con total independencia o autonomía de decisión, sin subordinación a las instrucciones de un tercero, y que su ejercicio sea de manera constante, puesto que un acto esporádico de dirección, administración o gestión no permite conceptuar a quien lo lleva a cabo como administrador de hecho.
En cuanto a la existencia de un poder general, si el apoderado actúa siguiendo las instrucciones del administrador legalmente designado, por muy amplios que sean sus poderes, no podrá ser calificado como administrador de hecho en base a lo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. A sensu contrario, si dicho apoderado es materialmente quien toma las decisiones en la Sociedad, ejerciendo en realidad un poder de dirección y gestión similar al que ordinariamente incumbe a un administrador, de manera constante e independiente, sin subordinación real al administrador y con consentimiento, aunque sea implícito de la Sociedad, también sería considerado administrador de hecho.
A modo de conclusión, la existencia de la figura del administrador de hecho se resume al final en un tema de prueba: que se acredite suficientemente que la persona participa activamente en la gestión y dirección de la Sociedad, de forma permanente y sin sujeción a esferas superiores de aprobación o gestión de su actuación. Debería analizarse pormenorizadamente la situación de la persona referida en su consulta para poder determinar o no si podemos estar ante la figura de un administrador de hecho.
Entrando en el tema de la responsabilidad tributaria, el artículo 43.1.a de la Ley General Tributaria considera responsables subsidiarios de la deuda tributaria a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. Además, en su artículo 43.1.b. se extiende dicha responsabilidad subsidiaria a los supuestos de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento de su cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
En lo que respecta a las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social está legitimada para derivar la responsabilidad por deudas al administrador de hecho, a través del correspondiente procedimiento recaudatorio en vía administrativa, siendo la responsabilidad del administrador de hecho, al igual que la del de derecho, solidaria.
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